Al conflicto se le define, generalmente, bajo una perspectiva negativa, dejando a un lado que gracias a éste, el hombre puede desarrollar algunas de sus habilidades; si la vida no tuviera conflictos, lo privaría de las oportunidades de crecer y desarrollarse: esto es, los conflictos son una forma de aprendizaje.
El conflicto es inherente a la interacción humana. Se presenta en personas de todas partes, de todas las edades, en todos los entornos socioeconómicos, en las relaciones personales o grupales; se encuentra en oficinas, aulas, vecindades, en Congresos, reuniones públicas o privadas; por eso no se puede dejar de aceptar que existe en donde haya dos o más personas. Es un hecho básico de la vida y una oportunidad constante para aprender.
Resulta extraño afirmar que el conflicto es la esencia misma de la vida, pero deja de serlo cuando se comprende que únicamente donde no hay vida no hay conflicto. Los conflictos son inherentes a la vida humana, porque cada persona es diferente una de otra.
Sin embargo, no debemos dejar de lado el aspecto negativo que el conflicto representa, pues se refiere, según el diccionario de María Moliner, al “choque o situación permanente de oposición, desacuerdo o lucha entre personas o cosas.” Por ello surge la necesidad de plantear distintas formas para solucionarlo, sobreponiéndose la función judicial en nuestro país, lo que privilegia lamentablemente al derecho punitivo o penal.
Las características de la función judicial dentro del modelo liberal occidental, de independencia, eficiencia y accesibilidad, parecen lejos de cumplirse, según la percepción de los ciudadanos, que en palabras de Fernando Flores García, es “la independencia de la justicia que aparece como el factor esencial para cambiar la generalizada percepción de corrupción y exagerada influencia política en la toma de decisiones”.
Con relación a la eficiencia, mucho se ha señalado de que la justicia tardía es injusticia, destacándose la importancia de que el juzgador cumpla con su labor dentro de los tiempos y condiciones que fija la ley.
Resulta claro que si la administración de justicia es ineficiente, desalienta su empleo por parte de los ciudadanos, con consecuencias graves y que pueden poner en peligro el Estado de derecho, al tratar de hacerse justicia por propia mano, como los casos de linchamiento que desafortunadamente hemos presenciado en tiempos recientes.
La accesibilidad a la justicia, que se entiende como el establecimiento de diversos medios para que las instituciones de justicia permanezcan al alcance de toda la sociedad, sin importar condición económica o social, tampoco se cumple.
La inobservancia de estos principios trae como consecuencia que nuestras miradas se dirijan hacia diferentes métodos alternos de solución de conflictos, apareciendo la mediación como una institución que promete una forma más satisfactoria de relación entre las personas involucradas en algún conflicto.
El empleo de medios de justicia alternativa se plantea como una tarea urgente para hacer efectivo el derecho a una justicia rápida y al alcance de todos. Estos medios alternativos permitirán arreglos rápidos y directos entre las partes en conflicto sin los costos en tiempo, dinero y esfuerzo que llevaría un proceso judicial.
Hace menos de una década hablar de mediación en nuestro país era un tema casi desconocido, tanto para los justiciables, como para las autoridades judiciales; Jalisco, en la búsqueda de una profunda reforma judicial plantea la necesidad del establecimiento de la oralidad en los juicios penales, y la creación de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco –misma que según el propio decreto de creación entraría en vigor el 1° de enero de 2008, y no fue así–.
Sin embargo, la pretendida ley, en su artículo 5º, señala dos vías en las que será aplicable: los asuntos del orden civil susceptibles de convenio o transacción y deja a interpretación a contrario sensu su aplicabilidad en materia penal al señalar 22 conductas delictivas en las cuales no procede el método alternativo, incluida la Ley contra la Delincuencia Organizada y la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Además de la oscuridad del texto, el legislador jalisciense en este proyecto de ley deja de lado el verdadero sentir de las víctimas de los delitos de extorsión, robo equiparado y robo, ya que la pretensión primaria de quienes sufren estas conductas es la recuperación de sus bienes o la reparación del daño y no que el delincuente sea recluido; por otro lado, el incluir los delitos de robo dentro de la aplicabilidad de la la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, permitiría un decremento en la población penitenciaria de Jalisco, al ser esta conducta una de las que mayormente se cometen en nuestro estado.
Ahora bien, la solución alternativa de los conflictos penales reviste un grado de dificultad mayor a cualquier otra materia, al contener sus propios principios básicos característicos de su mediación, entre los que se mencionan, únicamente:
1. Precisión. Cuando la conciliación se implementa en materia penal, el Estado inicia su deber de garantizar los derechos de la víctima u ofendido del delito, ya que se hace conciencia sobre el aspecto de que con el acaecimiento de la conducta típica se generan dos conflictos: 1) “el social” se da entre el Estado y el individuo generador de la conducta delictiva; 2) “el particular”, el cual surge entre la víctima u ofendido y el generalizador.
2. Separación del derecho penal por su carácter sancionador. Históricamente se ha dado crédito al hecho de que a través de la simple detención del infractor de la ley o bien, mediante la imposición de pena privativa de libertad se brindan las mejores soluciones a conflictos penales –derecho del enemigo–; sin embargo, gracias al surgimiento de variadas teorías y estudios acerca de la conducta humana y orígenes criminógenos se implementan atenuantes y agravantes, no obstante, la imposición de penas dirigidas contra la persona continúa.
El Estado ha llegado a comprender que al implantarse la conciliación en materia penal, la represión del delito no debe recaer solamente en la persona, sino que al implicado se le puede dar la posibilidad de subsanar los efectos de su conducta con elementos distintos a la privación o limitación de la libertad personal, tales como la indemnización y el arreglo con la víctima u ofendido del delito.